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Manuela Fernández Junquera

        publicada en el BOPA de 22 de julio de 2022. De esta Ordenanza el punto más
        sobresaliente, por lo que acabamos de exponer, se encuentra en el Apartado
        5 que, conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto-Ley, se dispone que
        no se producirá la sujeción al Impuesto en las transmisiones de terrenos en las
        que se constate la inexistencia de un incremento de valor. En definitiva, cuando
        no se haya producido una ganancia entre las fechas de venta y adquisición
        del  terreno,  lo  que  habrá  de  acreditarse  con  la  documentación  pertinente,
        aclarando que en los citados valores no podrán computarse los gastos o tributos
        que graven tales operaciones. En similar sentido, el artículo 14 de la Ordenanza
        recoge la posibilidad de reducir la Base Imponible calculada según las normas
        del Impuesto, si el sujeto pasivo constata que el importe del incremento de valor
        producido ha sido inferior a dicha base, tomando entonces como base dicho
        importe. De esta manera se impide la aplicación del Impuesto cuando no se haya
        producido incremento alguno, o al menos, hasta ese límite, respetando así el
        principio constitucional de capacidad económica.

        En segundo lugar, destaca en la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre
        Bienes Inmuebles (IBI), la preocupación del Ayuntamiento por facilitar a los
        contribuyentes el pago del IBI que es uno de los pilares básicos de la economía
        municipal. Como primera medida se permite el fraccionamiento del pago del
        Impuesto si así lo solicita el contribuyente, pudiendo realizarlo en tres plazos,
        siendo el primero del 20% que deberá satisfacerse el 20 de julio, el segundo del
        30% a ingresar el 20 de septiembre, y por último el tercero del 50% a pagar el
        20 de noviembre, o el inmediato hábil posterior si alguna de las fechas indicadas
        fuera inhábil. En estos casos es necesario que el contribuyente cumpla otros
        requisitos, como tener domiciliado el pago del impuesto y estar al corriente del
        pago de sus deudas tributarias. En definitiva, precauciones lógicas dirigidas a
        garantizar el pago del impuesto.

        Otro aspecto que merece destacarse de este impuesto es el uso de la potestad
        que otorga el art. 74 .4 de la Ley de Haciendas Locales a las Ordenanzas
        municipales para bonificar hasta un 90 % la cuota integra del impuesto a favor
        de los sujetos pasivos que ostenten la titularidad de familia numerosa. Las
        Ordenanzas se hacen eco de esta potestad que recogen en su artículo 4. 2.1,
        vinculando la bonificación a las familias numerosas que tengan tal condición el 1
        de enero de cada año. La referencia al 1 de enero es lógica ya que es en esa fecha
        cuando se devenga el impuesto, es decir cuando se entiende que nace el hecho
        imponible gravado y por tanto la obligación de pago para el contribuyente. Es
        por tanto en esa fecha cuando todos los miembros de la unidad familiar deben
        de convivir y estar empadronados en la citada vivienda. El beneficio tiene que
        solicitarse cada año, puesto que las condiciones exigidas pueden variar de año
        a año, teniendo para ello un plazo que finaliza el 1 de marzo. La reducción se fija


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